Ley Nº 3114:

Artículo 121.- La responsabilidad profesional emerge de toda irregularidad profesional, acto u omisión, dolosa o culposa, que importe el incumplimiento de las normas legales o reglamentarias que rigen el ejercicio de la función notarial, así como la violación de las disposiciones dictadas o que se dictaren para la mejor aplicación de aquéllas, y el incumplimiento de los principios de ética profesional, en tanto y en cuanto tales transgresiones afectaren a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo o a la propia dignidad del escribano. Su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en las formas y condiciones que prevé esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA CAPÍTULO ÚNICO: DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL.

Artículo 124.- El gobierno y disciplina del notariado corresponde al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos de La Pampa, en los modos y formas previstos por la presente Ley.

Artículo 125.- El Tribunal de Superintendencia Notarial estará compuesto por un Presidente, cargo que será ocupado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia; dos vocales titulares designados anualmente, uno por y en representación del Poder Ejecutivo y otro por y en representación del Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa. Asimismo, se designará un suplente para cada una de las representaciones, siendo la subrogación automática.

Artículo 126.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia Notarial ejercer la dirección y vigilancia sobre los escribanos de la Provincia de La Pampa, Colegio de Escribanos, Archivo y todo cuanto tenga relación con el Notariado y con el cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estime conveniente.

Artículo 127.- Compete al Tribunal de Superintendencia: 1) Conocer en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio, en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos, en los casos en los que el mínimo de la pena aplicable fuere de suspensión por más de tres (3) meses. 2) Entender como tribunal de apelación en todas las resoluciones del Colegio, en especial respecto de los fallos que éste pronunciare en los procesos disciplinarios y en relación a lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley. 3) Evacuar las consultas que formulare el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, y resolver acerca de las disposiciones de éste, que se hallen supeditadas a su aprobación.

Artículo 128.- El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del Presidente. Sus miembros podrán excusarse o ser recusados por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 129.- Elevado el sumario en los casos del artículo 127, inc. 1), o el expediente condenatorio, en los del artículo 127, inc. 2), ambos de esta Ley, el Tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo, si las considerare convenientes, y pronunciará su fallo en el término de treinta (30) días, contados desde la fecha de entrada del asunto al Tribunal.

Artículo 130.- La intervención fiscal en los asuntos que se tramitan en el Tribunal de Superintendencia Notarial, estará a cargo del Colegio de Escribanos.

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